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日本チリ修好110周年

★ 来年は日本とチリの修好110周年で、いろいろ催しが企画されています。

★ 1月には日本のふたつの劇団が「Festival Internacional Santiago a Mil」に参加する、3月から現代日本デザイン展が Museo de Bellas Artes で開催、またTeatro Municipal 150周年記念で劇団四季が「蝶々夫人」公演、10月にはジェトロが日本の産業・技術見本市を企図、その他映画やアニメなどなど・・・。

jp_cl_1.jpg

★ 逆にチリから日本には、海軍練習帆船エスメラルダが8月に訪日。先のAPECで安倍総理がバチェレ大統領に訪日を公式に要請。・・・としか書かれてません。高邁なゲイジュツはいいから、Inti illimani とか Illapu とかサッカー・チリ代表とか送り込んでくれたらいいのに、と思っただけです(フジモリは結構)。

★ その根拠はナニ? というと『日智修好通商航海条約』の署名(1897.9.25)から110年ということだそうです(批准は明治39年11月6日)。以下、おぼえがきとして旧「智利日報」の倉庫から再録。

★ 正確には「日本帝國智利共和國修好通商航海條約」、明治30年(1897年)、松方内閣の時代に、当時駐米公使だった星亨とドミンゴ・ガナの両氏の間で、署名。当時の両人の往復書簡、外務大臣大隈重信との交換公文などが、飯倉の外務省外交資料館(港区麻布台1丁目)に保存されていて、閲覧できます。

★ ひながたとなったのは、先に締結されていた日本とニカラグア間の条約の英文だったとのこと(当時の英文の草稿を読むと、「Nicaragua」を線で消して「Chile」と書き換え、起案されていました)。日本語、スペイン語および英語を正文とし、計6通作成(両言語とも古いです。スペイン語のほうが読みやすいかもしれません。and の y が i とかなってますが)。

jp_cl_2.jpg日本帝國智利共和國修好通商航海條約

明治30年(1897年)9月25日「ワシントン」ニ於テ署名
明治39年(1906年)6月28日批准
明治39年(1906年)9月24日「ワシントン」ニ於テ批准書交換
明治39年(1906年)11月6日公布

日本國皇帝陛下及智利共和國大統領閣下ハ兩國間竝ニ其ノ臣民及人民間ノ友好通商ノ關係ヲ永久堅固ノ基礎ニ置クコトヲ欲シ修好通商條約ヲ締結スルコトニ決シ之カ爲ニ日本國皇帝陛下ハ亜米利加合衆國政府ノ所在地ニ駐箚スル特命全權公使從四位勲三等星亨ヲ其ノ全權委員ニ智利共和國大統領閣下ハ亜米利加合衆國政府ノ所在地ニ駐箚スル特命全權公使「ドミンゴー、ガナ」ヲ其ノ全權委員ニ任命セリ因テ各全權委員ハ互ニ其ノ委任状ヲ示シ其ノ良好妥當ナルヲ認メ以テ左ノ諸條ヲ協議決定セリ

    第一條
日本帝國ト智利共和國トノ間竝ニ兩國臣民及人民間ニ永久堅固ノ平和親睦アルヘシ

    第二條
日本國皇帝陛下ハ適宜ニ其ノ外交官ヲ智利共和國政府ノ所在地ニ駐箚セシムルコトヲ得智利共和國大統領閣下モ亦適宜ニ其ノ外交官ヲ東京輦下ニ駐箚セシムルコトヲ得ヘシ又兩締盟國ノ一方ハ通商上便宜ノ爲他ノ一方ノ領土内ニ於テ別國領事館ノ駐在ヲ許シタル各港、各地ニ總領事、領事、副領事若ハ代辧領事ヲ駐在セシムルノ權ヲ有スヘシ但シ各總領事、領事、副領事若ハ代辧領事ハ其ノ職務ヲ行フニ先タチ常式ニ從ヒ其ノ任國政府ノ認可ヲ經ヘキモノトス
兩締盟國ノ一方ノ外交官及領事官ハ本條約ノ規定ニ從ヒ他ノ一方ノ領土内ニ於テ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ同格ノ外交官及領事官ニ現ニ許與シ若ハ將來許與スヘキ一切ノ權利、特權及免除ヲ享有スヘシ

    第三條
兩締盟國ノ領土及所屬地ノ間ニ相互ニ通商及航海ノ自由アルヘシ兩締盟國ノ一方ノ臣民若ハ人民ハ他ノ一方ノ領土及所屬地内ノ各地、海港、河川及海峽ニシテ別國ノ臣民若ハ人民ノ到來ヲ許ス場所ヘ其ノ船舶及貨物ヲ以テ自由ニ且安全ニ到ルコトヲ得又右臣民若ハ人民ハ別國ノ臣民若ハ人民ノ在留、居住ヲ許ス各地、各港ニ在留、居住シ且其ノ地ニ於テ家屋及倉庫ヲ借受ケ使用シ總テ正業ニ屬スル各種ノ生産物、製造品及商品ノ卸賣若ハ小賣營業ニ從事スルコトヲ得ヘシ

    第四條
兩締盟國ハ通商、航海、旅行及居住ニ關スル一切ノ事項ニ關シ其ノ一方ノ領土若ハ所屬地ニ於テ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ臣民若ハ人民ニ現ニ許與シ或ハ將來許與スヘキ一切ノ殊遇、特權若ハ免除ハ他ノ一方ノ臣民若ハ人民ニモ若シ右歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ヘ無報酬ニ許與シタルトキハ無報酬ニテ又若シ條件ヲ附シテ許與シタルトキハ其レト均一ノ條件ヲ附シテ之ヲ許與スヘキコトヲ約ス

    第五條
智利共和國ノ生産或ハ製造品ヲ日本國ニ輸入シ又ハ日本國ノ生産或ハ製造品ヲ智利共和國二輸入スルトキハ其ノ目的ノ消費、倉入、再輸入若ハ通過タルヲ問ハス歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ生産若ハ製造ニ係ル同種ノ物品ニシテ右ト同様ノ目的ヲ以テ輸入スルモノニ對シ現ニ賦課シ若ハ將來賦課スヘキ税ニ異ナルカ又ハ之ヨリ多額ノ税ヲ賦課スルコトナカルヘシ
兩締盟國ノ一方ノ領土若ハ所屬地ヨリ他ノ一方ノ領土若ハ所屬地へ向ケ輸出スル物品ニ就テハ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ヘ向ケ輸出スル同種ノ物品ニ對シ現ニ賦課シ若ハ將來賦課スヘキ税金又ハ雑費ニ異ナルカ又ハ之ヨリ多額ノ税金又ハ雑費ヲ賦課スルコトナカルヘシ又兩締盟國ノ一方ノ領土ノ生産若ハ製造品ヲ他ノ一方ノ領土若ハ所屬地ニ輸入シ又ハ其ノ領土若ハ所屬地ヲ通過セシムルヲ禁スルハ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ生産若ハ製造ニ係ル同種ノ物品ノ輸入若ハ通過ヲ均シク禁スル場合ニ限ルヘシ又兩締盟國ノー方ノ領土ヨリ他ノ一方ノ領土若ハ所屬地へ向ケ物品ヲ輸出スルヲ禁スルハ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國へ同種ノ物品ノ輸出ヲ均シク禁スル場合ニ限ルヘシ

    第六條
通過、倉入、奨勵金、便宜、税金拂戻、再輸出竝ニ通過税等ノ諸事項ニ就テハ兩締盟國ノ一方ノ臣民若ハ人民、商品及船舶ハ他ノ一方ノ領土若ハ所屬地ニ於テ總テ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ臣民、人民、商品及船舶ニ對スルト同様ノ待遇ヲ享受スヘシ

    第七條
政府、官吏、公吏、一私人、會社若ハ何等施設ノ名義ヲ以テ又ハ其ノ利益ノ爲ニ課セラルル所ノ噸税、燈臺税、港税、水先案内料、検疫費、難破船救助料其ノ他之ト同種ノ諸税、諸費ニ就テハ其ノ性質若ハ名稱ノ如何ニ拘ハラス智利共和國ノ船舶ハ日本國ノ各海港、河川又ハ海峽ニ於テ又日本國ノ船舶ハ智利國ノ各海港、河川又ハ海峽ニ於テ同一ノ海港、河川又ハ海峽ニ於ケル歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ船舶ニ現ニ賦課シ又ハ將來賦課スヘキ諸税諸費ニ異ナルカ又ハ之ヨリ多額ノモノヲ課セラルルコトナカルヘシ

    第八條
兩締盟國ノ沿海貿易ハ本條約ニ於テ規定スルノ限ニ在ラス日本國及智利國ノ法律ヲ以テ各自ニ之ヲ規定スヘキモノトス

    第九條
本條約ニ於テハ日本國ノ法令ニ従ヒ日本國船舶ト見做サルヘキ一切ノ船舶ヲ日本國船舶ト認メ智利國ノ法令ニ従ヒ智利國船舶ト見做サルヘキ一切ノ船舶ヲ智利國船舶ト認ムヘシ

    第十條
智利國若ハ其ノ領海ニ到ル日本國ノ臣民及船舶ハ智利國若ハ其ノ領海ニ在ル間ハ智利國ノ法律及裁判管轄權ニ服從スヘシ又日本國若ハ其ノ領海ニ來ル智利共和國ノ人民及船舶ハ日本國若ハ其ノ領海ニ在ル間ハ同シク日本國ノ法律及日本皇帝陛下ノ裁判所ノ管轄権ニ服從スヘシ但シ本條ノ規定ハ兩締盟國ノ一方ノ海港若ハ領海ニ在ル他ノ一方ノ船舶内ニ於ケル規律ニノミ關スル事項ニ之ヲ及ホスコトナカルヘシ

    第十一條
兩締盟國ノ一方ノ臣民若ハ人民ハ相互ニ他ニ一方ノ領土及所屬地ニ於テ其ノ身體及財産ニ對シ内國臣民若ハ人民ニ附與セラレタルト同様ナル完全ノ保護ヲ享受シ其ノ正當ノ権利ヲ執行シ及防護センカ爲メ白由ニ裁判所ニ到ルコトヲ得ヘク且裁判所ニ於テハ内國臣民若ハ人民ト同様ニ訴訟代理人、辧護人及代人ヲ使用スルノ自由ヲ有スヘシ又該臣民若ハ人民ハ良心ニ關シ完全ナル自由竝ニ現行法令ニ從テ公私ノ禮拜ヲ行フノ権利ヲ有シ且特ニ便宜ノ場所ニ設置保存セラルル所ノ埋葬地ニ於テ同シク現行法令ニ從ヒ其ノ宗教上ノ慣習ニ依リ自國人ヲ埋葬スルノ權利ヲモ享受スヘシ

    第十二條
兵員宿泊ノ義務、陸海軍ノ強迫兵役、徴発竝ニ軍事上ノ賦歛及強募公債ニ就テハ兩締盟國ノ一方ノ臣民或ハ人民ハ他ノ一方ノ領土及所屬地ニ於テ歐羅巴諸國又ハ亜米利加合衆國ノ臣民若ハ人民ニ現ニ許與シ又ハ將來許與スルコトアルヘキ特權及免除ヲ同シク享有スヘシ

    第十三條
本條約ハ其ノ批准書交換後直チニ實行シ而シテ兩締盟國ノ一方ヨリ本條約ヲ廃棄スルノ意ヲ他ノ一方ニ通知セシ日ヨリ滿六箇月ヲ經過スルマテハ其ノ効力ヲ繼續シ此ニ到テ消滅ニ歸スルモノトス

    第十四條
本條約ハ日本文、西班牙文竝ニ英文各二通ニ調印スヘシ若シ日本文ト西班牙文ト相牴牾スルコトアリタル場合ニハ英文ニ依テ之ヲ決スヘシ而シテ英文ハ雙方ニ對シ効カヲ有スルモノトス

    第十五條
本條約ハ兩締盟國ニ於テ可成速ニ之ヲ批准シ華盛頓府ニ於テ其ノ批准書ヲ交換スヘシ
右證據トシテ雙方ノ全權委員ハ本條約書ニ記名調印スルモノナリ

明治三十年即チ西暦千八百九十七年九月二十五日華盛頓府ニ於テ六通ヲ作ル

          星       亨
          ドミンゴー、ガナ

 

   追加條款

明治三二年(一八九九年)一〇月一六日東京ニ於テ署名
明治三九年(一九〇六年)六月二八日批准
明治三九年(一九〇六年)九月二四日東京ニ於テ批准書交換
明治三九年(一九〇六年)一一月五日公布

日本國皇帝陛下及智利共和國大統領閣下ハ明治三十年九月二十五日即西暦千八百九十七年九月二十五日華盛頓ニ於テ調印セラレタル修好通商航海條約ニ記載シタル最恵國待遇ニ關スル規定ノ範囲ヲ明瞭ニ解釋セムコトヲ希望シ之カ爲メ日本國皇帝陛下ハ其ノ外務大臣子爵青木周藏ニ智利共和國大統領閣下ハ日本帝國駐箚智利共和國特命全權公使「ドン、カルロス、モルラ、ヴヰクーニア」ニ命シテ左ノ追加條款ヲ約定セシメタリ

兩締盟國ハ其ノ一方ヨリ他國ノ臣民若ハ人民又ハ船舶若ハ生産物ニ對シ既ニ許與シ若ハ將來許與スヘキ通商若ハ航海ノ事項ニ關スル一切ノ殊遇、特權若ハ免除ハ同一ノ方法及條件ヲ以テ之ヲ他ノ一方ノ臣民若ハ人民又ハ船舶若ハ生産物ニモ許與スヘキコトヲ約定ス但シ下ニ記載シタル保留ニ準據スヘキモノトス故ニ日本國ノ臣民、船舶及生産物ハ智利國ニ於テ又智利國ノ人民、船舶及生産物ハ日本國ニ於テ孰レモ右ノ保留ニ準據シ他國ノ臣民若ハ人民又ハ船舶若ハ生産物ニ許與セラレタル一切ノ殊遇、特權若ハ免除ヲ享受スヘキモノトス

但シ日本國カ亜細亜洲中ノ獨立國ニ對シ既ニ許與シ若ハ將來許與スヘキ通商若ハ航海ノ事項ニ關スル一切ノ殊遇、特權若ハ免除竝ニ智利國カ亜米利加洲中拉丁種族ノ諸共和國ニ對シ既ニ許與シ若ハ将來許與スヘキ同様ノ殊遇、特權若ハ免除ハ前記規定ノ限ニ在ラス

本條款ハ明治三十年九月二十五日即西暦千八百九十七年九月二十五日華盛頓ニ於テ調印セラレタル修好通商航海條約ノ一部ヲ構成シ該條約中ニ之ト同一ノ文字ヲ挿入シタルモノト見做スヘシ本條款ハ兩締盟國ノ憲法上ノ規定ニ從ヒ兩締盟國ニ於テ之ヲ批准シ其ノ批准ハ此ノ條款カ附隨スル所ノ本條約ノ批准ト共ニ交換スヘシ

右證據トシテ雙方ノ全權委員ハ本追加條款ニ記名調印スルモノナリ

明治三十二年十月十六日即西暦千八百九十九年十月十六日東京ニ於テ本書六通ヲ作ル

          子 爵  青 木 周 藏     印
          カルロス、モルラ、ヴヰクーニア 印

 

アジア歴史資料センターのホームページでも画像として見ることが可能です。


Tratado de amistad, comercio y navegación, entre Chile y el Imperio del Japón

PEDRO MONTT,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Por cuando entre la República de Chile i el Imperio del Japon se negoció concluyó i firmó el dia 25 de setiembre de 1897, por medio de los Plenipotenciarios respectivos, debidamente autorizados, un Tratado de Amistad, Comercio i Navegación i con fecha 16 de ocutubre de 1899 un Protocolo complementario del mismo Tratado, los cuales son liberalmente como sigue:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Emperador del Japón, igualmente animados del deseo de establecer sobre base firme i duradera relaciones de amistad i comercio entre sus respectivos Estados, ciudadanos i súbditos, han resuelto ajustar un Tratado de Amistad, Comercio i Navegación i, al efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al señor Domingo Gana, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de la República de Chile ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, i Su Majestad el Emperador del Japon al Jushu Toru Hoshi, de la órden del Sol Naciente, de tercera clase, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes, habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes i halládolos en buena i debída forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Habrá sólida i perpetua paz i amistad entre la República de Chile i el Imperio del Japon, i sus respectivos ciudadanos i súbditos.

ARTÍCULO II

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile puede acreditar, si así lo estimare conveniente, un Ajente Diplomático ante la Corte de Tokio i, de igual manera, Su Majestad el Emperador del Japon puede acreditar, si así lo estimare oportuno, un Ajente Diplomático ante el Gobierno de la República de Chile; i cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de nombrar, el interes del comercio, cónsulas jenerales, cónsules, vice- cónsules i ajantes jenerales para que residen en todos los puertos i plazas de los territorios de la otra Parte Contratante en que sea permitida la residencia de iguales funcionarios consulares de otras Naciones; pero ántes de que cualquier Cónsul Jeneral, Cónsul, vice-Cónsul o Ajente Consular pueda obrar como tal debará ser aceptado i admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno ante el cual fuera constituido.
Los funcionarios Diplomáticos i consulares de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios de la otra, con sujeción a las estipulaciones de este Tratado, de los derechos, privilejios, exenciones e inmunidades que se conceden o concedieren a funcionarios de igual categoría de cualquiera Nacion europea o de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO III

Habrá reciproca libertad de comercio i navegación entre los territorios i posesiones de las dos Altas Partes Contratantes.
Los ciudadanos i súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes, respectivamente, tendrán el derecho de entrar con seguridad i líbremente con sus buques i cargamentos en todos los territorios i posesiones de la otra, en que la entrada fuere permitida a ciudadanos i súbditos de otras naciones; pueden permanecer i residir en todos los lugares i puertos en que se consiente residir i permanecer a ciudadanos i súbditos de otras naciones, i pueden allí arrendar i ocupar casas i almacenes, i traficar por mayor i menor en todo jénero de productos, manufacturas i mercaderías de licito comercio.

ARTÍCULO IV

Las dos Altas Partes Contratantes convienen en que todo favor, privilejio o inmunidad referente al comercio, navegación, tránsito o residencia en sus territorios o posesiones que cualquiera Parte Contratante concediere actualmente o mas tarde a súbditos o ciudadanos de alguna nacion europea o de los Estados Unidos de América, se hará estensivo a la otra Parte Contratante; gratuitamente, si la concesion en favor de la nacion europea o de los Estados Unidos de América hubiere sido gratuita, i en las mismas o equivalentes condiciones, si la concesion hubiera sido condicional.

ARTÍCULO V

No se impondrá otros o mas altos derechos a la importacion en la República de Chile de cualquier artículo natural, produccion o manufactura del Japón, i no se impondrá otros o mas altos derechos a la importacion en el Japón de cualquier artículo natural, produccion o manufactura de la República de Chile, sea que tal importacion esté destinada al consumo, almacenaje, reesportacion o tránsito, que los que se pagan o pagaren por la importacion para idénticos fines de artículos naturales, produccion o manufactura de cualquier pais europeo o de los Estados Unidos de América.
Ni se impondrá otros o mas altos derechos o gravámenes en los territorios o posesiones de cualquiera de las dos Partes Contratantes a la esportacion de cualquier artículo para los territorios o posesiones de la otra, que los que se pagan o pagaren por la esportacion del mismo artículo para cualquier pais europeo o de los Estados Unidos de América.
No se prohibirá la importacion o tránsito de cualquier artículo natural, produccion o manufactura de los territorios de cada una de las Partes Contratantes en o a traves de los territorios o posesiones de la otra, si tal prohibicion no se estendiere igualmente a los mismos artículos naturales, produccion o manufactura de cualquier pais europeo o de los Estados Unidos de América.
Ni se prohibirá en modo alguno la esportacion de cualquier artículo de los territorios de cada una de las Altas Partes Contratantes para los territorios o posesiones de la otra, si tal prohibicion no se estendiere igualmente a la esportacion del mismo artículo para los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO VI

En todo lo concerniente al derecho de tránsito, almacenaje, primas, facilidades, devoluciones i reesportaciones, los ciudadanos, súbditos, mercaderías i embarcaciones de cada una de las Altas Partes Contratantes, serán, bajo todos respectos, colocados en los territorios posesiones de la otra en el mismo pié que los ciudadanos, súbditos, mercaderías i embarcaciones de naciones europeas o de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO VII

No se impondrá en los puertos, rios o estrechos de la República de Chile a los buques del Japon, ni en los puertos, rios o estrechos del Japón a los buques de la República de Chile, otros o mas altos derechos o gravámenes, por razon de tonelaje, faros, puerto, pilotaje, cuarentena, salvamento en caso de averías u otros derechos o gravámenes semejantes o correspondientes, de cualquiera naturaleza o denominacion, sea que se demanden a nombre o en beneficio del Gobierno o de funcionarios públicos, individuos privados, corporaciones o establecimientos, que los que pagan o pagaren en lo sucesivo en iguales casos los buques de naciones europeas o de los Estados Unidos de América en los mismos puertos, rios i estrechos.

ARTÍCULO VIII

Se esceptúa de las disposiciones del presente Tratado el comercio de cabotaje de las dos Altas Partes Contratantes, el cual será reglado de conformidad con las leyes de Chile i Japon, respectivamente.

ARTÍCULO IX

Todos los buques que, de acuerdo con las leyes i reglamentos de Chile deben considerarse buques chilenos, i todos los buques que de acuerdo con las leyes i reglamentos del Japon deben considerarse buques japoneses, se reputarán para los fines de este Tratado, buques chilenos i japoneses, respectivamente.

ARTÍCULO X

Los ciudadanos i naves mercantes de la República de Chile que se trasladen al Japon o permanezcan en sus aguas territoriales estarán sometidos, miéntras queden allí, a lsa leyes del Japón i a la jurisdiccion de sus tribunales de justicia; i de la misma manera los súbditos i naves mercantes de Su Majestad Imperial que se trasladen a Chile o permanezcan en sus agus terrotoriales, estarán sometidos, miéntras queden allí, a las leyes i jurisdiccion de Chile. Queda, sin embargo, entendido que la estipulacion de este artículo no se estiende a materias relacionadas esclusivamente con la disciplina interna de las naves de cualquiera de las Partes Contratantes en los puertos o aguas territoriales de la otra.

ARTÍCULO XI

Los ciudadanos o súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes en los territorios o posesiones de la otra, recibirán i disfrutarán recíprocamente en sus personas i propiedades la misma amplia i perfecta proteccion que se dispensa a los ciudadanos i súbditos naturales; tendrán libre i abierto acceso a los tribunales de justicia para la prosecucion i defensa de sus derechos, i podrán, de la misma manera que los ciudadanos o súbditos naturales, emplear abogados, procuradores o ajentes que les representen ante dichos tribunales de justicia.
Gozarán tambien entera libertad de conciencia i gozarán, en cuanto lo permitan las leyes que estuvieren en vigor, el drecho de ejercer privada o públicamente su culto, como asimismo el derecho de enterrar a sus respectivos compatriotas, de acuerdo con los reglamentos en vijencia, en lugares adecuados i convenientes que con tal objeto se establezcan i sostengan.

ARTÍCULO XII

Respecto de alojamiento militar, servicio militar obligatorio, sea en tierra o mar, contribuciones de guerra, requisiciones militares o empréstitos forzosas, los súbditos i ciudadanos de los dos Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios i posesiones de la otra, los mismos privilejios, inmunidades i exenciones que se conceden o concedieren a los súbditos o ciudadanos de naciones europeas o de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO XIII

El presente Tratado principiará a rejir inmediatamente despues de canje de las ratificaciones i continuará en vigor hasta seis meses despues que una de las Altas Partes Contratantes haya notificado a la otra su intencion de ponerle término.

ARTÍCULO XIV

El presente Tratado será firmado por duplicado i en los idiomas español, japones e inglés; i en caso de que llegara a encontrarse alguna discrepancia entre los testos español i japones, será decidida de conformidad con el testo inglés, que es obligatorio para los dos Gobiernos.

ARTÍCULO XV

El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes i las ratificaciones serán canjeadas en Washington a la brevedad posible.
El fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman este Tratado i les ponen sus respectivos sellos.
Hecho por sestuplicado en Washington el dia veinticinco del mes de setiembre del año mil ochocientos noventa i siete, correspondiente al veinticinco del noveno mes del año treinta del Meiji.

- (L.S.) Firmado: Domingo Gana, - (L.S.) - Firmado Toru Hoshi.

PROTOCOLO

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Emperador del Japon, deseando esplicar con toda claridad el alcance de las estipulaciones relativas al tratamiento de la Nacion mas favorecida consignadas en el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion suscrito en Washington el dia 25 de setiembre de 1897, correspondiente al vijésimo quinto dia del noveno mes del trijésimo año de Meiji, han designado i autorizado con ese objeto, a saber Su Excelencia el Presidente de la República de Chile don Cárlos Morla Vicuña, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en la Corte de Su Majestad el Emperador del Japon, i Su Majestad el Emperador del Japon al Visconde Aoki Siuzo, Ministro de Relaciones Esteriores de Su Majestad Imperial, quienes han convenido en el siguiente

ARTICULO ADICIONAL

Las Altas Partes Contratantes convienen en que, salvo la reserva que se establece en seguida, todo favor especial, provilejio o inmunidades que en materia de comercio o navegacion haya concedido o concediere una de ellas a los ciudadanos o súbditos o a las naves o procutos de cualquiera otra nacion, será concedido en los mismos términos i condiciones a los ciudadanos o súbditos o a las naves o productos de la otra Parte Contratante. En consecuencia, i salvo la reserva mencionada, los ciudadanos, naves i productos de Chile en el Japon, i los súbditos, naves i productos del Japon en Chile, gozarán respectivamente de todos los favores, provilejios o inmunidades concedidas a ciudadanos o súbditos o a naves o productos de cualquiera otra nacion.
Quedan, sin embargo, esceptuados de la estipulacion que se precede todos los favores especiales, privilejios o inmunidades referentes al comercio o navegacion que Chile haya concedido o concediere o cualquiera República latino-americana, como asimismo los favores especiales, privilejios o inmunidad de igual naturaleza que el Japon haya concedido o concediere a cualquiera nacion independiente del Asia.
El actual artículo será mirado como formacion de una parte integrante del Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion firmado en Wáshington el dia 25 de setiembre de 1897, correspondiente al vijésimoquinto dia del noveno mes del trijésimo año de Meiji, de la misma manera como si a la letra se hallase incorporado en él; será sometido a la tarificacion de las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas formas constitucionales i las ratificaciones serán conjeadas conjuntamente con el Tratado de que forma parte.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman este Artículo Adicional i le ponen sus respectivos sellos.
Hecho por sestuplicado en Tokio el dia 16 de octubre de 1899, correspondiente al décimosesto dia del décimo mes del trijésimosegundo año de Meiji.

- (L.S.) Firmado:- Cárlos Morla Vicuña, - (L.S.) - Firmado - Visconde Aoki.

I por cuanto el Tratado i Protocolo preinsertos han sido ratificados previa la aprobacion del Congreso Nacional i las tarificaciones respectivas fueron canjeadas en la ciudad de Wáshington el dia 24 de setiembre de 1806 por los representantes autorizados de ambos Gobiernos;
Por tanto, i en uso de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política, dispongo i mando que se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, treinta i uno de marzo de mil novecientos siete.---Pedro Montt---Ricardo Salas Edwards.


※スペイン語では、チリ国会図書館ホームページでもPDFを閲覧可能ですね。


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